SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Nº 32/2022 de 7 de marzo
LA
REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN AL NO HABERSE SATISFECHO LA
RESPONSABILIDAD CIVIL: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Nº 32/2022,
DE 7 DE MARZO (RECURSO DE AMPARO Nº 1723/2020).
D.
José- Blas Fernández Escobar
Abogado
del ICA de Cádiz
SUMARIO: I. ANTECEDENTES.
II. EL RECURSO DE AMPARO: LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. III.- EL RAZONAMIENTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. IV. CONCLUSIONES. V.- JURIPRUDENCIA CONSULTADA. -
RESUMEN: El presente
trabajo tiene como objetivo realizar un análisis de la STC 32/2022, de 7 de
marzo a fin de extraer las conclusiones pertinentes en orden al pago de la
responsabilidad civil como condición necesaria para la suspensión de la pena
privativa de libertad así como las
consecuencias de no dar al interesado el trámite de audiencia previsto en el
art. 86.4 CP.
I.- Antecedentes. -
Por sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de 23-10-2018, con la conformidad del
acusado, aclarada por auto de 17-01-2019, se condenó al recurrente en amparo
como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad (art. 550.1 y 2
CP) a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos delitos
de lesiones leves del art. 147.2 CP, a sendas penas de un mes de multa con una
cuota diaria de tres euros. Condenándosele también a indemnizar en concepto de
responsabilidad civil a los agentes en la cantidad de 2.100 euros. En el mismo fallo de la sentencia, conforme
al art. 82.1 CP, se acordó la suspensión de la pena de prisión por plazo de dos
años condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: no delinquir en
el citado plazo, realizar treinta días de trabajo en beneficio de la comunidad
y abonar la indemnización conforme al compromiso de pago alcanzado por el
recurrente en amparo.
Una vez incoada la correspondiente ejecutoria,
tras requerir el Juzgado de lo Penal al penado en dos ocasiones para el pago de
la indemnización, y previa cuenta al
Ministerio Fiscal para que informase acerca de la posible revocación del
beneficio de la suspensión (informando favorablemente a favor de esta
revocación) al no haber abonado el
penado cantidad alguna en concepto de indemnización, se dictó auto por el
Juzgado de lo Penal, de fecha 15-10-2019, revocando el beneficio de la
suspensión ex art. 86 CP y acordando la procedencia del cumplimiento de la pena
de prisión de seis meses impuesta, conforme al siguiente razonamiento: «de conformidad con lo
establecido en el art. 86 del Código penal y dado que el penado ha incumplido
la condición impuesta para el beneficio de suspensión de la pena privativa de
libertad, dado que no ha abonado la responsabilidad civil, procede revocar dicho
beneficio y acordar el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta
en el presente procedimiento».
Frente
a este auto, el penado formuló recurso de reforma alegando que se le había
causado indefensión ex art. 24.1 CE al no dársele el preceptivo trámite de
audiencia previsto en el art. 86.4 CP, solicitando además ser oído
personalmente para explicar los motivos por los que no había podido abonar la
responsabilidad civil. Añadiendo en su recurso que carece de ingresos, lo que
el Juzgado podría comprobar, siendo la revocación una medida desproporcionada
al no ponderarse sus circunstancias concretas.
Este recurso de reforma fue desestimado
por auto de fecha 05-11-2019, razonándose en esta resolución que el penado, a
pesar de los fraccionamientos que se le concedieron, no había abonado cantidad
alguna, y no había acreditado en forma alguna un cambio de circunstancias, de
tal manera que cuando se conformó con la pena y adquirió el compromiso de pago asumió que
disponía de recursos suficientes para cumplir la condición de pago con la
torticera voluntad de obtener el beneficio de la suspensión sabiendo que no iba
a abonar las cuotas a que se comprometía, no demostrando el más mínimo interés en
reparar el daño causado. Además, se añade por el órgano judicial, que la excepción legal “salvo que careciera de
capacidad económica para ello” del art. 86.1 d) CP deba ser interpretada en el
sentido de que solo puede evitarse la revocación de la suspensión por impago si
el penado demuestra que el impedimento económico es posterior al compromiso de
pago, lo que no se acreditaba en este caso.
Se recurre también este auto en
apelación, alegando el demandante de amparo la vulneración del art. 86.4 CP y,
con ello, del art. 24.1 CE, por no haber tenido oportunidad el penado de alegar
sobre las causas del impago, así como la vulneración del art. 86.1 d) CP
considerando que este precepto supedita la revocación de la suspensión a la
capacidad de pago del penado que no hace frente a la responsabilidad civil, cuestión
que no ha constatado el Juzgado. Igualmente alega la falta de proporcionalidad de
una revocación que tiene como única causa el impago de la responsabilidad
civil, habiéndose cumplido el resto de las condiciones, por lo que debe
aplicarse el art. 86.2 CP e imponerse nuevas medidas como la realización de
trabajos en beneficio de la comunidad.
Este recurso de apelación es
desestimado por auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) de
28-01-2020 bajo el siguiente razonamiento: «No consta a este tribunal que
efectivamente el penado haya sido expresamente oído sobre la decisión de
revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad concedida en su día. No obstante, ello, este dato no causa indefensión
a la parte por cuanto en la propia sentencia de conformidad se condicionaba la
concesión de dicho beneficio a dos requisitos: no delinquir en ese plazo y a
abonar la indemnización concedida a los perjudicados con un compromiso de pago
de setenta euros mensuales. Pues bien, dado que no cumplió con este compromiso,
se le apercibió de pago con fechas 27/02/2019 y 22/07/2019, haciendo oídos
sordos a esta obligación a la que se comprometió, y que no cumplió ni tan
siquiera parcialmente, poniendo de relieve una decidida voluntad de burlar la
decisión judicial de rebajarle la pena en la sentencia con la condición de ese
compromiso de pago. Corresponde a la parte acreditar que con posterioridad a la
fecha de la sentencia su situación económica ha devenido en indigencia, extremo
que no consta.»
II.- El recurso de
amparo: la pretensión del demandante. -
El
recurso de amparo contiene dos motivos: a) En el primer motivo se denuncia
la vulneración del derecho fundamental a la interdicción de causar indefensión
en un proceso (art. 24.1 CE), que se origina con el auto de revocación de la
suspensión en tanto acuerda una medida que supone una privación de libertad sin
haber oído al penado. b) Como
segundo motivo, se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1
CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en
su exigencia de motivación reforzada.
Para
el primer motivo, el recurrente de amparo se apoya en el art. 86.4 CP, y que no
puede equipararse, como hacen tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia
Provincial, oír a las partes con conocer o no el incumplimiento de la condición
fijada en sentencia para acordar la suspensión. El art. 86 CP no recoge la
revocación como consecuencia automática del impago de las indemnizaciones, sin
que lo alegado en el recurso de reforma y apelación supongan haber sido oído,
pues la revocación de la suspensión se produce con anterioridad, con el auto
recurrido.
Para
el segundo motivo, argumenta que la ejecución no debe servir para forzar los
pagos de persona con insuficiente solvencia; que la STC 14/1988, de 14 de
febrero, FJ 1, rechaza, respecto a la legislación penal anterior, que la
remisión condicional de la pena se haga depender del pago de las
responsabilidades civiles, de modo que cabe la suspensión, aunque concurra
imposibilidad total o parcial de cumplimiento de ese abono. Hace referencia al
principio recogido en diversos tratados internacionales de interdicción de la
prisión por deudas y conforme a esta doctrina entiende que las distintas
resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la libertad. Considera que
el art. 86.4 CP ha sido interpretado de manera incorrecta y de manera contraria
a la ley y al derecho a la libertad, como un derecho fundamental y como un
valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).
III.- El razonamiento
del Tribunal Constitucional. -
El Tribunal Constitucional en su
sentencia, de la que es ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Cándido
Conde-Pumpido Tourón, declara en primer lugar la especial trascendencia
constitucional del recurso, que identifica con la oportunidad para aclarar o
perfilar su anterior doctrina
constitucional sobre las garantías procesales y la motivación de las decisiones
de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
por impago de la responsabilidad civil tras la reforma de las previsiones del
Código Penal al respecto operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo
[STC 155/2009, FJ 2 b)]. El Tribunal
considera necesario proyectar además su doctrina a los pronunciamientos sobre
las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad, así como integrarla desde la óptica del art. 14 CE en
la perspectiva propia de la revisión en amparo de las decisiones judiciales,
esto es, el examen externo de la razonabilidad de la motivación. Ello es así,
porque hasta el momento, el Tribunal Constitucional se había pronunciado únicamente
sobre la exigencia del trámite de audiencia en los incidentes de suspensión de
la pena privativa de libertad (SSTC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3;
76/2007, de 16 de abril, FJ 5, y 222/2007, de 8 de octubre, FJ 2), aunque también
había abordado en varias ocasiones la cuestión del condicionamiento de la
suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al pago de la
responsabilidad civil (STC 14/1988, de 4 de febrero, FJ 2, y ATC 259/2000, de
13 de noviembre, FJ 3), incluso en relación con la nueva regulación de la
suspensión tras la reforma de 2015 (ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 7). Pero
aquellos pronunciamientos sobre la audiencia no atañen a la figura de la
revocación de la pena suspendida, de ahí a lo novedoso de esta sentencia.
I.- En esta
sentencia, el Tribunal Constitucional, tras repasar su doctrina y la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 5.4 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, concluye que en caso analizado, resultaba imprescindible haber oído al demandante de amparo antes de que el Juzgado de lo Penal acordase la revocación de la suspensión, pues esta
revocación no opera de manera automática, ya que el legislador ha diseñado un incidente contradictorio en el
art. 86.4 CP, en el que, el juez debe oír previamente al fiscal y a las demás
partes, acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueren
precisas e, incluso, la celebración de una vista oral si lo considera
necesario.
En
su sentencia, el Tribunal Constitucional considera además incorrecto el
planteamiento esgrimido en las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal
y la Audiencia Provincial pues la revocación no es la consecuencia necesaria
del incumplimiento, sino que se anuda en el art. 86.1 d) CP a un incumplimiento
injustificado en tanto se disponga de capacidad económica, elemento
determinante de la prisión efectiva que es una cuestión nueva en la que la
intervención del penado para alegar al respecto resulta pertinente y decisiva. El conocimiento sobre las consecuencias de una
determinada actuación –incumplir– no equivale y, por tanto, no puede suplir
-dice el Tribunal Constitucional- la
oportunidad procesal de alegar sobre si se ha producido la actuación en
cuestión y por qué razones, esto es, el presupuesto al que la norma asocia la
cancelación de la suspensión. De tal forma que, al no darse este trámite de
audiencia en el trámite propio del incidente de revocación, se ha generado indefensión
que además no se ve reparada con el planteamiento de los recursos de reforma y
apelación y su sustanciación pues los recursos
tienen por finalidad revisar la corrección de la decisión de revocación que,
precisamente por la falta de un trámite de audiencia y la consiguiente ausencia
de contradicción, carece de la base adecuada para decidir. Más cuando en el caso planteado, no existía un
supuesto de urgencia en el que fuera imprescindible el ingreso inmediato en
prisión, tal y como permite el art. 86.4 CP.
Hasta aquí, conviene realizar una
importante reflexión tras la lectura de esta sentencia, cual es, que la
audiencia al interesado constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva
directamente de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE),
siendo dicha exigencia tanto más relevante en un caso como el presente en el
que se dilucida el cumplimiento efectivo
de una pena de prisión mediante el ingreso del condenado en centro penitenciario.
Sin que este trámite de audiencia pueda ser reemplazado por la respuesta que el
órgano judicial da a los recursos interpuestos, pues el legislador ha previsto
un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP, de tal manera que antes de que
el órgano judicial adopte la decisión de revocar o no la suspensión de la pena,
es menester escuchar siempre al interesado, al objeto de que pueda dar una
debida explicación de lo ocurrido.
En este apartado, debemos
recordar que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado con tanta
contundencia como lo hace ahora en esta sentencia que se analiza.
Efectivamente, en la STC 222/2007, de 8 de Octubre, se afirmó que "conforme
a nuestra doctrina, no se produce indefensión material en aquellos supuestos en
los cuales, aun privado el recurrente en un determinado trámite o instancia
procesal de sus posibilidades de defensa, sin embargo pudo obtener en sucesivos
trámites o instancias la subsanación íntegra del menoscabo causado a través de
sus posibilidades de discusión sobre el fondo de la cuestión planteada y, en su
caso, de la proposición y práctica de pruebas al respecto ( SSTC 134/2002, de 3
de, FJ 3 ; 94/2005, de 18 de abril, FJ 5)".En esta sentencia se
analizó un caso en que se había acordado la denegación de la suspensión, en
fase de ejecución y sin audiencia al condenado, admitiéndose posteriormente un
escrito pidiendo la libertad y tramitándose un recurso contra la denegación, en
el que se discutió con plenitud la procedencia de la suspensión y del ingreso
en prisión del condenado. A pesar de no haberse dado audiencia previa, el
máximo intérprete constitucional consideró que esa irregularidad carecía de
relevancia constitucional "dado que en la subsiguiente tramitación del
procedimiento de suspensión fue oído y tuvo oportunidad de alegar de nuevo,
tanto en relación con la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente
para la concesión del beneficio como sobre las especiales circunstancias
concurrentes en el caso y que determinaron su ingreso en prisión, todo lo cual
excluye la relevancia constitucional de la indefensión denunciada ( mutatis
mutandi , STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5)".
Otro precedente jurisprudencial
que debe ser recordado es el concernido en la STC 76/2007, de 16 de abril, donde
se examinaba una denegación de la suspensión a un acusado en sentencia, sin
solicitud de parte y sin audiencia previa de las partes del proceso. En ese
supuesto, el Tribunal Constitucional tampoco estimó el recurso de amparo porque
"la decisión denegatoria de la suspensión se adelantó in voce en el
propio acto del juicio reconociendo el recurrente que sí pudo, y de hecho lo
hizo, realizar las alegaciones que estimó oportunas para el ejercicio del
derecho de defensa en el recurso de apelación formulado frente a la resolución
que denegó en instancia la suspensión de la ejecución".
Así las cosas, la sentencia que
ahora se analiza es clara ya en cuanto a la necesidad de conferir este trámite
de audiencia, pues la decisión sobre la
suspensión de una pena privativa de libertad, ya se acuerde en sentencia o en
fase de ejecución, así como su posible revocación, constituye un pronunciamiento
distinto del propio del juicio y afecta de modo directo al derecho fundamental
a la libertad personal ( art. 17 CE) en cuanto puede determinar el ingreso en
prisión del condenado por motivos o circunstancias distintas de las analizadas
en el juicio. Razón que justifica la necesidad de que se le dé audiencia al
interesado para tener un cabal conocimiento de su situación actual al momento
de la suspensión o revocación, y para cumplir con determinadas exigencias como
ocurre, por ejemplo, con el compromiso de pago de la responsabilidad. En otras
palabras, el artículo 86 CP al igual que el art. 82 CP deben ser interpretados
conforme a la Constitución y en los términos más favorables para la tutela
judicial efectiva de las partes en litigio, razón por la que la decisión sobre
la suspensión o revocación de la pena privativa de libertad debe ir precedida
de un trámite de audiencia que permita a las partes pedir, alegar o probar lo
procedente en derecho en relación con este beneficio legal. De no hacerse así,
se estará irrogando indefensión al interesado.
En relación con el resto de
partes (Ministerio Fiscal, acusación particular y en su caso popular) conviene
recordar que la STC 248/2004, de 20 de diciembre, consideró que la necesidad de
audiencia no se predicaba sólo del condenado sino de las demás partes, que
concurren al proceso en condición de igualdad y que tienen todas ellas el
derecho a la intervención procesal con igualdad de armas.
II.-
La segunda
cuestión analizada en esta sentencia por el Tribunal Constitucional es la
relativa a si la revocación de la suspensión estaba debidamente motivada. Para
ello, recordando su doctrina, el Tribunal Constitucional en la sentencia que
analizamos comienza afirmando algo no novedoso: que la decisión de revocar la
suspensión exige un canon reforzado de motivación puesto que el derecho a la
tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor
superior del ordenamiento jurídico.
Dicho esto, en lo que al fondo de
la cuestión se refiere, en esta sentencia que se analiza se nos recuerda que las
decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad
civil -dice el Tribunal Constitucional- deben tener presente la doctrina
constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto
desempeña en este marco, de tal manera que ni la suspensión ni la revocación
pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible
ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan
una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia
de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [art.
86.1 d) CP: «salvo que careciera de capacidad económica para ello»],
junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad
con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y
la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de
la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas
de libertad cortas.
Sobre este razonamiento, efectivamente,
conviene tener en cuenta, como precedente que, aunque
el Tribunal Constitucional había admitido que el impago de la responsabilidad
civil puede ser un obstáculo a la suspensión de la ejecución de la pena de
prisión, solamente lo considera como tal cuando ese impago revele una actitud
renuente del penado. En este sentido, en primer lugar, conviene recordar la importante
STC 14/1988, de 4 de febrero, conforme a la cual, sabido es que no es posible
condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al pago de las costas o de
la responsabilidad civil. Este pronunciamiento fue matizado posteriormente en
el Auto del mismo tribunal nº 259/2000, de 13 de noviembre, donde se dice que “la ejecución de la pena no debe servir para,
directa o indirectamente, forzar los pagos de persona de insuficiente
solvencia" pero no niega el Tribunal Constitucional que pueda exigirse
el pago de la responsabilidad civil conforme a la capacidad del penado y teniendo
en cuenta las circunstancias del hecho; y también en la STC 264/2000, de 13 de
noviembre, en la que se deniega el amparo frente a una denegación de la
suspensión de la pena a causa del impago de la responsabilidad civil.
En el ya citado Auto TC 259/2000,
de 13 de noviembre, se nos decía lo siguiente: "De manera que, si el
nuevo Código Penal concede un cierto ámbito de valoración al Juez , en orden a
la concesión, en función de las capacidades económicas de cumplimiento del
condenado, deberá denegarse el beneficio sólo en aquellos casos en que le quede
acreditada la no voluntad de cumplimiento de la responsabilidad civil, en caso
de poder hacerlo, por parte del condenado.”
Otro precedente importante que no debe
perderse de vista es el Auto TC nº 3/2018, de 23 de enero. En él, el Tribunal
Constitucional rechazó la posible existencia de inconstitucionalidad en el art.
80 CP, inconstitucionalidad que derivaría precisamente, según el planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad, de la exigencia de tener capacidad
económica para poder obtener la suspensión de la pena, bajo el siguiente
razonamiento: " Como señala el Fiscal General del Estado, la regulación
que el órgano judicial cuestiona existe en el ordenamiento penal español desde
que fuera introducida por la Ley Orgánica 15/2003 , en un ámbito de regulación
más acotado, el de la condena recaída ante el Juzgado de Instrucción de guardia
en el seno de un procedimiento de enjuiciamiento rápido. En dicho ámbito
específico, la especial fisonomía del procedimiento impide que pueda realizarse
una investigación patrimonial suficientemente rigurosa, a efectos de determinar
la capacidad económica del penado que ha decidido prestar su conformidad a la
acusación formulada ante el Juzgado de guardia. Por ello, el legislador de 2003
prescindió de la averiguación de este extremo y exigió únicamente que el penado
expresara ante el Juzgado de guardia su compromiso de satisfacer la
responsabilidad civil en la medida de sus posibilidades. En dicha regulación, lo
único que se exige al penado es, por tanto, que se comprometa a hacer un
esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer el pago, debiendo evaluarse
después, en la ejecutoria del Juzgado de lo Penal, si el posible impago puede
dar lugar a la revocación del beneficio, por tratarse de un incumplimiento
voluntario, o si obedece, más bien, a la imposibilidad material del reo de
afrontarlo. Tal y como alega el Ministerio Fiscal, del preámbulo de la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 marzo, se desprende, sin margen posible de duda, que el
propósito del legislador al modificar la regulación de la condición tercera del
artículo 80.2 CP , ahora cuestionada, ha sido el de generalizar ese régimen
legal, que hasta entonces había estado reservado a un concreto procedimiento
especial. Como se explica en dicho preámbulo, el legislador ha considerado que
la experiencia práctica acumulada en la aplicación del Código penal enseña que
la investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada
antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la
pena, suele ser meramente formularia, proliferando declaraciones de insolvencia
estandarizadas que, desde un primer momento (y al margen de la evolución
posterior de los eventos), eximen de facto al condenado de la obligación de
pagar la indemnización. Por esta razón, el legislador afirma expresamente que
opta por otro régimen distinto, en el que la obligación de pagar la
indemnización no desaparezca de antemano, debiendo comprometerse el penado a
satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo "con su capacidad
económica", esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar
el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la
obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para
satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello
no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena
se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación
de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado,
eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la
regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la
suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala
categóricamente el artículo 86.1, letra d), que dispone la revocación de la
suspensión cuando el penado: "Facilite información inexacta o insuficiente
sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no
dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que
hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o
facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo
la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
En la sentencia que se comenta, respecto
al razonamiento utilizado por el órgano judicial rechazando el recurso del demandante de amparo consistente en que si en el momento de conformarse con la
pena se comprometió con el pago de la responsabilidad civil, al no haber
operado un cambio de sus circunstancias en fase ejecutoria debe entenderse que
actuó entonces de manera torticera pues nunca tuvo voluntad de cumplir ni un
mínimo interés por reparar el daño causado, el Tribunal Constitucional
considera que este razonamiento es insuficiente para revocar la suspensión, por
dos motivos: el primero, porque la revocación de la suspensión se vincula legalmente
conforme al art. 86.1 d) al
incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido. El segundo,
porque la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de
acordar la suspensión, es un indicio insuficiente o un indicio no concluyente
de la real capacidad económica del sujeto incumplidor cuando se trata de
verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para
revocar pues, por ejemplo, el plan de
pago pudo asumirse en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de
recibir ayuda externa –de la familia o de los amigos– para hacer frente a la
deuda, confianza que luego se ha visto defraudada.
Con tales precedentes y
razonamientos, el Tribunal Constitucional otorga amparo por vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el
derecho al proceso debido del recurrente (art. 24.1 CE en relación con los
arts. 17 y 24.2 CE), con la afirmación
de que en este caso, la revocación de la suspensión se apoyó en una presunción
de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP
y el entendimiento constitucional de la suspensión más cuando el
recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión
conforme al art. 86.4 CP, momento más
oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de
reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a
investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano
judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar
la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP.
IV. Conclusiones.
Tras el estudio de esta sentencia
y sus precedentes, podemos extraer las siguientes conclusiones:
1.
La
revocación de la suspensión prevista en el art. 86 CP no opera de manera
automática. Es necesario el dictado de
una resolución conforme al canon reforzado de motivación al incidir la decisión
en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico.
2.
La
falta del trámite de audiencia previsto en el art. 86.4 CP fuera de los
supuestos de urgencia en el que fuera imprescindible el ingreso inmediato en
prisión, genera indefensión vulnerando las garantías del procedimiento.
3.
La
indefensión que irroga la falta de trámite de audiencia no puede ser suplida
con las alegaciones esgrimidas en los recursos ulteriores a la decisión judicial
de revocar la suspensión, pues los recursos tienen por finalidad revisar la
corrección de la decisión de revocación que, precisamente, por falta de un
trámite de audiencia y la consiguiente ausencia de contradicción, carece de la
base adecuada para decidir.
4.
Ni
la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la
responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. La revocación de la
suspensión se vincula legalmente conforme al art. 86.1 d) al incumplimiento
cuando es posible hacer frente al pago comprometido.
5.
La
asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordarse
la suspensión es un indicio insuficiente o un indicio no concluyente de la real
capacidad económica del sujeto incumplidor pues pudo asumirse este compromiso en una
confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa.
6.
Durante
la ejecución de la suspensión de la pena se ha de valorar si el impago
finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se
trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de
una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el
penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena
no ha de ser revocada .
V.- Jurisprudencia consultada. –
- STC
76/2007, de 16 de abril.
- STC
222/2007, de 8 de octubre.
- STC
248/2004, de 20 de diciembre.
-
STC 40/2002 de 14 febrero.
- STC
14/1988, de 4 de febrero.
-
STC 264/2000, de 13 de noviembre.
- Auto
TC 259/2000, de 13 de noviembre.
-
Auto TC 3/2018, de 23 de enero.
-
STS -Sala 2ª- 480/2018 de 18 octubre.
- Auto
AP BARCELONA -Sección 2ª- núm. 126/2020, de 20 febrero.
-
Auto AP CANTABRIA -Sección 3ª- núm. 477/2021 de 26 octubre.
- Auto
AP PONTEVEDRA -Sección 5ª- núm. 68/2021 de 28 enero.
- Auto
AP SALAMANCA -Sección 1ª- núm. 457/2020 de 2 diciembre.
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