SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Nº 32/2022 de 7 de marzo

 

LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN AL NO HABERSE SATISFECHO LA RESPONSABILIDAD CIVIL: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Nº 32/2022, DE 7 DE MARZO (RECURSO DE AMPARO Nº 1723/2020).

 

D. José- Blas Fernández Escobar

Abogado del ICA de Cádiz

 

 

SUMARIO: I. ANTECEDENTES. II. EL RECURSO DE AMPARO: LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. III.- EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. IV. CONCLUSIONES. V.- JURIPRUDENCIA CONSULTADA. -

 

 

RESUMEN: El presente trabajo tiene como objetivo realizar un análisis de la STC 32/2022, de 7 de marzo a fin de extraer las conclusiones pertinentes en orden al pago de la responsabilidad civil como condición necesaria para la suspensión de la pena privativa de libertad así como  las consecuencias de no dar al interesado el trámite de audiencia previsto en el art. 86.4 CP.

 

I.- Antecedentes. -

 

            Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de 23-10-2018, con la conformidad del acusado, aclarada por auto de 17-01-2019, se condenó al recurrente en amparo como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad (art. 550.1 y 2 CP) a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 CP, a sendas penas de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros. Condenándosele también a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los agentes en la cantidad de 2.100 euros.  En el mismo fallo de la sentencia, conforme al art. 82.1 CP, se acordó la suspensión de la pena de prisión por plazo de dos años condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: no delinquir en el citado plazo, realizar treinta días de trabajo en beneficio de la comunidad y abonar la indemnización conforme al compromiso de pago alcanzado por el recurrente en amparo.

 

 Una vez incoada la correspondiente ejecutoria, tras requerir el Juzgado de lo Penal al penado en dos ocasiones para el pago de la indemnización, y previa  cuenta al Ministerio Fiscal para que informase acerca de la posible revocación del beneficio de la suspensión (informando favorablemente a favor de esta revocación)  al no haber abonado el penado cantidad alguna en concepto de indemnización, se dictó auto por el Juzgado de lo Penal, de fecha 15-10-2019, revocando el beneficio de la suspensión ex art. 86 CP y acordando la procedencia del cumplimiento de la pena de prisión de seis meses impuesta, conforme al  siguiente razonamiento: «de conformidad con lo establecido en el art. 86 del Código penal y dado que el penado ha incumplido la condición impuesta para el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad, dado que no ha abonado la responsabilidad civil, procede revocar dicho beneficio y acordar el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en el presente procedimiento».

           

            Frente a este auto, el penado formuló recurso de reforma alegando que se le había causado indefensión ex art. 24.1 CE al no dársele el preceptivo trámite de audiencia previsto en el art. 86.4 CP, solicitando además ser oído personalmente para explicar los motivos por los que no había podido abonar la responsabilidad civil. Añadiendo en su recurso que carece de ingresos, lo que el Juzgado podría comprobar, siendo la revocación una medida desproporcionada al no ponderarse sus circunstancias concretas.

 

Este recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 05-11-2019, razonándose en esta resolución que el penado, a pesar de los fraccionamientos que se le concedieron, no había abonado cantidad alguna, y no había acreditado en forma alguna un cambio de circunstancias, de tal manera que cuando se conformó con la pena y  adquirió el compromiso de pago asumió que disponía de recursos suficientes para cumplir la condición de pago con la torticera voluntad de obtener el beneficio de la suspensión sabiendo que no iba a abonar las cuotas a que se comprometía,  no demostrando el más mínimo interés en reparar el daño causado. Además, se añade por el órgano judicial,  que la excepción legal “salvo que careciera de capacidad económica para ello” del art. 86.1 d) CP deba ser interpretada en el sentido de que solo puede evitarse la revocación de la suspensión por impago si el penado demuestra que el impedimento económico es posterior al compromiso de pago, lo que no se acreditaba en este caso.

 

Se recurre también este auto en apelación, alegando el demandante de amparo la vulneración del art. 86.4 CP y, con ello, del art. 24.1 CE, por no haber tenido oportunidad el penado de alegar sobre las causas del impago, así como la vulneración del art. 86.1 d) CP considerando que este precepto supedita la revocación de la suspensión a la capacidad de pago del penado que no hace frente a la responsabilidad civil, cuestión que no ha constatado el Juzgado. Igualmente alega la falta de proporcionalidad de una revocación que tiene como única causa el impago de la responsabilidad civil, habiéndose cumplido el resto de las condiciones, por lo que debe aplicarse el art. 86.2 CP e imponerse nuevas medidas como la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

 

Este recurso de apelación es desestimado por auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) de 28-01-2020 bajo el siguiente razonamiento: «No consta a este tribunal que efectivamente el penado haya sido expresamente oído sobre la decisión de revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad concedida en su día. No obstante, ello, este dato no causa indefensión a la parte por cuanto en la propia sentencia de conformidad se condicionaba la concesión de dicho beneficio a dos requisitos: no delinquir en ese plazo y a abonar la indemnización concedida a los perjudicados con un compromiso de pago de setenta euros mensuales. Pues bien, dado que no cumplió con este compromiso, se le apercibió de pago con fechas 27/02/2019 y 22/07/2019, haciendo oídos sordos a esta obligación a la que se comprometió, y que no cumplió ni tan siquiera parcialmente, poniendo de relieve una decidida voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena en la sentencia con la condición de ese compromiso de pago. Corresponde a la parte acreditar que con posterioridad a la fecha de la sentencia su situación económica ha devenido en indigencia, extremo que no consta.»

 

II.- El recurso de amparo: la pretensión del demandante. -

 

            El recurso de amparo contiene dos motivos: a) En el primer motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la interdicción de causar indefensión en un proceso (art. 24.1 CE), que se origina con el auto de revocación de la suspensión en tanto acuerda una medida que supone una privación de libertad sin haber oído al penado. b) Como segundo motivo, se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su exigencia de motivación reforzada.

 

            Para el primer motivo, el recurrente de amparo se apoya en el art. 86.4 CP, y que no puede equipararse, como hacen tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial, oír a las partes con conocer o no el incumplimiento de la condición fijada en sentencia para acordar la suspensión. El art. 86 CP no recoge la revocación como consecuencia automática del impago de las indemnizaciones, sin que lo alegado en el recurso de reforma y apelación supongan haber sido oído, pues la revocación de la suspensión se produce con anterioridad, con el auto recurrido.

 

            Para el segundo motivo, argumenta que la ejecución no debe servir para forzar los pagos de persona con insuficiente solvencia; que la STC 14/1988, de 14 de febrero, FJ 1, rechaza, respecto a la legislación penal anterior, que la remisión condicional de la pena se haga depender del pago de las responsabilidades civiles, de modo que cabe la suspensión, aunque concurra imposibilidad total o parcial de cumplimiento de ese abono. Hace referencia al principio recogido en diversos tratados internacionales de interdicción de la prisión por deudas y conforme a esta doctrina entiende que las distintas resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la libertad. Considera que el art. 86.4 CP ha sido interpretado de manera incorrecta y de manera contraria a la ley y al derecho a la libertad, como un derecho fundamental y como un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).

           

III.- El razonamiento del Tribunal Constitucional. -

           

El Tribunal Constitucional en su sentencia, de la que es ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, declara en primer lugar la especial trascendencia constitucional del recurso, que identifica con la oportunidad para aclarar o perfilar su anterior  doctrina constitucional sobre las garantías procesales y la motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil tras la reforma de las previsiones del Código Penal al respecto operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo [STC 155/2009, FJ 2 b)]. El Tribunal considera necesario proyectar además su doctrina a los pronunciamientos sobre las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, así como integrarla desde la óptica del art. 14 CE en la perspectiva propia de la revisión en amparo de las decisiones judiciales, esto es, el examen externo de la razonabilidad de la motivación. Ello es así, porque hasta el momento, el Tribunal Constitucional se había pronunciado únicamente sobre la exigencia del trámite de audiencia en los incidentes de suspensión de la pena privativa de libertad (SSTC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 76/2007, de 16 de abril, FJ 5, y 222/2007, de 8 de octubre, FJ 2), aunque también había abordado en varias ocasiones la cuestión del condicionamiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al pago de la responsabilidad civil (STC 14/1988, de 4 de febrero, FJ 2, y ATC 259/2000, de 13 de noviembre, FJ 3), incluso en relación con la nueva regulación de la suspensión tras la reforma de 2015 (ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 7). Pero aquellos pronunciamientos sobre la audiencia no atañen a la figura de la revocación de la pena suspendida, de ahí a lo novedoso de esta sentencia.

 

I.- En esta sentencia, el Tribunal Constitucional, tras repasar su doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, concluye que en caso analizado, resultaba imprescindible haber oído  al demandante de amparo antes  de que el Juzgado de lo Penal  acordase la revocación de la suspensión, pues esta revocación no opera de manera automática, ya que el legislador ha  diseñado un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP, en el que, el juez debe oír previamente al fiscal y a las demás partes, acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueren precisas e, incluso, la celebración de una vista oral si lo considera necesario.

 

            En su sentencia, el Tribunal Constitucional considera además incorrecto el planteamiento esgrimido en las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial pues la revocación no es la consecuencia necesaria del incumplimiento, sino que se anuda en el art. 86.1 d) CP a un incumplimiento injustificado en tanto se disponga de capacidad económica, elemento determinante de la prisión efectiva que es una cuestión nueva en la que la intervención del penado para alegar al respecto resulta pertinente y decisiva. El conocimiento sobre las consecuencias de una determinada actuación –incumplir– no equivale y, por tanto, no puede suplir -dice el Tribunal Constitucional-  la oportunidad procesal de alegar sobre si se ha producido la actuación en cuestión y por qué razones, esto es, el presupuesto al que la norma asocia la cancelación de la suspensión. De tal forma que, al no darse este trámite de audiencia en el trámite propio del incidente de revocación, se ha generado indefensión que además no se ve reparada con el planteamiento de los recursos de reforma y apelación y su sustanciación pues los recursos tienen por finalidad revisar la corrección de la decisión de revocación que, precisamente por la falta de un trámite de audiencia y la consiguiente ausencia de contradicción, carece de la base adecuada para decidir. Más cuando en el caso planteado, no existía un supuesto de urgencia en el que fuera imprescindible el ingreso inmediato en prisión, tal y como permite el art. 86.4 CP.

 

Hasta aquí, conviene realizar una importante reflexión tras la lectura de esta sentencia, cual es, que la audiencia al interesado constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE), siendo dicha exigencia tanto más relevante en un caso como el presente en el que se dilucida  el cumplimiento efectivo de una pena de prisión mediante el ingreso del condenado en centro penitenciario. Sin que este trámite de audiencia pueda ser reemplazado por la respuesta que el órgano judicial da a los recursos interpuestos, pues el legislador ha previsto un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP, de tal manera que antes de que el órgano judicial adopte la decisión de revocar o no la suspensión de la pena, es menester escuchar siempre al interesado, al objeto de que pueda dar una debida explicación de lo ocurrido.

 

En este apartado, debemos recordar que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado con tanta contundencia como lo hace ahora en esta sentencia que se analiza. Efectivamente, en la STC 222/2007, de 8 de Octubre, se afirmó que "conforme a nuestra doctrina, no se produce indefensión material en aquellos supuestos en los cuales, aun privado el recurrente en un determinado trámite o instancia procesal de sus posibilidades de defensa, sin embargo pudo obtener en sucesivos trámites o instancias la subsanación íntegra del menoscabo causado a través de sus posibilidades de discusión sobre el fondo de la cuestión planteada y, en su caso, de la proposición y práctica de pruebas al respecto ( SSTC 134/2002, de 3 de, FJ 3 ; 94/2005, de 18 de abril, FJ 5)".En esta sentencia se analizó un caso en que se había acordado la denegación de la suspensión, en fase de ejecución y sin audiencia al condenado, admitiéndose posteriormente un escrito pidiendo la libertad y tramitándose un recurso contra la denegación, en el que se discutió con plenitud la procedencia de la suspensión y del ingreso en prisión del condenado. A pesar de no haberse dado audiencia previa, el máximo intérprete constitucional consideró que esa irregularidad carecía de relevancia constitucional "dado que en la subsiguiente tramitación del procedimiento de suspensión fue oído y tuvo oportunidad de alegar de nuevo, tanto en relación con la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para la concesión del beneficio como sobre las especiales circunstancias concurrentes en el caso y que determinaron su ingreso en prisión, todo lo cual excluye la relevancia constitucional de la indefensión denunciada ( mutatis mutandi , STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5)".

 

Otro precedente jurisprudencial que debe ser recordado es el concernido en la STC 76/2007, de 16 de abril, donde se examinaba una denegación de la suspensión a un acusado en sentencia, sin solicitud de parte y sin audiencia previa de las partes del proceso. En ese supuesto, el Tribunal Constitucional tampoco estimó el recurso de amparo porque "la decisión denegatoria de la suspensión se adelantó in voce en el propio acto del juicio reconociendo el recurrente que sí pudo, y de hecho lo hizo, realizar las alegaciones que estimó oportunas para el ejercicio del derecho de defensa en el recurso de apelación formulado frente a la resolución que denegó en instancia la suspensión de la ejecución".

 

Así las cosas, la sentencia que ahora se analiza es clara ya en cuanto a la necesidad de conferir este trámite de audiencia, pues  la decisión sobre la suspensión de una pena privativa de libertad, ya se acuerde en sentencia o en fase de ejecución, así como su posible revocación, constituye un pronunciamiento distinto del propio del juicio y afecta de modo directo al derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17 CE) en cuanto puede determinar el ingreso en prisión del condenado por motivos o circunstancias distintas de las analizadas en el juicio. Razón que justifica la necesidad de que se le dé audiencia al interesado para tener un cabal conocimiento de su situación actual al momento de la suspensión o revocación, y para cumplir con determinadas exigencias como ocurre, por ejemplo, con el compromiso de pago de la responsabilidad. En otras palabras, el artículo 86 CP al igual que el art. 82 CP deben ser interpretados conforme a la Constitución y en los términos más favorables para la tutela judicial efectiva de las partes en litigio, razón por la que la decisión sobre la suspensión o revocación de la pena privativa de libertad debe ir precedida de un trámite de audiencia que permita a las partes pedir, alegar o probar lo procedente en derecho en relación con este beneficio legal. De no hacerse así, se estará irrogando indefensión al interesado.

 

En relación con el resto de partes (Ministerio Fiscal, acusación particular y en su caso popular) conviene recordar que la STC 248/2004, de 20 de diciembre, consideró que la necesidad de audiencia no se predicaba sólo del condenado sino de las demás partes, que concurren al proceso en condición de igualdad y que tienen todas ellas el derecho a la intervención procesal con igualdad de armas.

 

II.- La segunda cuestión analizada en esta sentencia por el Tribunal Constitucional es la relativa a si la revocación de la suspensión estaba debidamente motivada. Para ello, recordando su doctrina, el Tribunal Constitucional en la sentencia que analizamos comienza afirmando algo no novedoso: que la decisión de revocar la suspensión exige un canon reforzado de motivación puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico.

 

Dicho esto, en lo que al fondo de la cuestión se refiere, en esta sentencia que se analiza se nos recuerda que las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil -dice el Tribunal Constitucional- deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco, de tal manera que ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: «salvo que careciera de capacidad económica para ello»], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas.

 

Sobre este razonamiento, efectivamente, conviene tener en cuenta, como precedente que, aunque el Tribunal Constitucional había admitido que el impago de la responsabilidad civil puede ser un obstáculo a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, solamente lo considera como tal cuando ese impago revele una actitud renuente del penado. En este sentido, en primer lugar, conviene recordar la importante STC 14/1988, de 4 de febrero, conforme a la cual, sabido es que no es posible condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al pago de las costas o de la responsabilidad civil. Este pronunciamiento fue matizado posteriormente en el Auto del mismo tribunal nº 259/2000, de 13 de noviembre, donde se dice que  “la ejecución de la pena no debe servir para, directa o indirectamente, forzar los pagos de persona de insuficiente solvencia" pero no niega el Tribunal Constitucional que pueda exigirse el pago de la responsabilidad civil conforme a la capacidad del penado y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho; y también en la STC 264/2000, de 13 de noviembre, en la que se deniega el amparo frente a una denegación de la suspensión de la pena a causa del impago de la responsabilidad civil.

 

En el ya citado Auto TC 259/2000, de 13 de noviembre, se nos decía lo siguiente: "De manera que, si el nuevo Código Penal concede un cierto ámbito de valoración al Juez , en orden a la concesión, en función de las capacidades económicas de cumplimiento del condenado, deberá denegarse el beneficio sólo en aquellos casos en que le quede acreditada la no voluntad de cumplimiento de la responsabilidad civil, en caso de poder hacerlo, por parte del condenado.”

 

 Otro precedente importante que no debe perderse de vista es el Auto TC nº 3/2018, de 23 de enero. En él, el Tribunal Constitucional rechazó la posible existencia de inconstitucionalidad en el art. 80 CP, inconstitucionalidad que derivaría precisamente, según el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de la exigencia de tener capacidad económica para poder obtener la suspensión de la pena, bajo el siguiente razonamiento: " Como señala el Fiscal General del Estado, la regulación que el órgano judicial cuestiona existe en el ordenamiento penal español desde que fuera introducida por la Ley Orgánica 15/2003 , en un ámbito de regulación más acotado, el de la condena recaída ante el Juzgado de Instrucción de guardia en el seno de un procedimiento de enjuiciamiento rápido. En dicho ámbito específico, la especial fisonomía del procedimiento impide que pueda realizarse una investigación patrimonial suficientemente rigurosa, a efectos de determinar la capacidad económica del penado que ha decidido prestar su conformidad a la acusación formulada ante el Juzgado de guardia. Por ello, el legislador de 2003 prescindió de la averiguación de este extremo y exigió únicamente que el penado expresara ante el Juzgado de guardia su compromiso de satisfacer la responsabilidad civil en la medida de sus posibilidades. En dicha regulación, lo único que se exige al penado es, por tanto, que se comprometa a hacer un esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer el pago, debiendo evaluarse después, en la ejecutoria del Juzgado de lo Penal, si el posible impago puede dar lugar a la revocación del beneficio, por tratarse de un incumplimiento voluntario, o si obedece, más bien, a la imposibilidad material del reo de afrontarlo. Tal y como alega el Ministerio Fiscal, del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, se desprende, sin margen posible de duda, que el propósito del legislador al modificar la regulación de la condición tercera del artículo 80.2 CP , ahora cuestionada, ha sido el de generalizar ese régimen legal, que hasta entonces había estado reservado a un concreto procedimiento especial. Como se explica en dicho preámbulo, el legislador ha considerado que la experiencia práctica acumulada en la aplicación del Código penal enseña que la investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, suele ser meramente formularia, proliferando declaraciones de insolvencia estandarizadas que, desde un primer momento (y al margen de la evolución posterior de los eventos), eximen de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización. Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano, debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo "con su capacidad económica", esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d), que dispone la revocación de la suspensión cuando el penado: "Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

 

En la sentencia que se comenta, respecto al razonamiento utilizado por el órgano judicial rechazando el recurso  del demandante de amparo consistente  en que si en el momento de conformarse con la pena se comprometió con el pago de la responsabilidad civil, al no haber operado un cambio de sus circunstancias en fase ejecutoria debe entenderse que actuó entonces de manera torticera pues nunca tuvo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado, el Tribunal Constitucional considera que este razonamiento es insuficiente para revocar la suspensión, por dos motivos: el primero, porque la revocación de la suspensión se vincula legalmente conforme al art. 86.1 d)  al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido. El segundo, porque la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, es un indicio insuficiente o un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar pues, por ejemplo,  el plan de pago pudo asumirse en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa –de la familia o de los amigos– para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada.

 

Con tales precedentes y razonamientos, el Tribunal Constitucional otorga amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente (art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE),  con la afirmación de que en este caso, la revocación de la suspensión se apoyó en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión más cuando  el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión conforme al art. 86.4 CP,  momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP.

 

IV.  Conclusiones.

 

 Tras el estudio de esta sentencia y sus precedentes, podemos extraer las siguientes conclusiones:

 

1.               La revocación de la suspensión prevista en el art. 86 CP no opera de manera automática.  Es necesario el dictado de una resolución conforme al canon reforzado de motivación al incidir la decisión en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico.

2.               La falta del trámite de audiencia previsto en el art. 86.4 CP fuera de los supuestos de urgencia en el que fuera imprescindible el ingreso inmediato en prisión, genera indefensión vulnerando las garantías del procedimiento.

3.               La indefensión que irroga la falta de trámite de audiencia no puede ser suplida con las alegaciones esgrimidas en los recursos ulteriores a la decisión judicial de revocar la suspensión, pues los recursos tienen por finalidad revisar la corrección de la decisión de revocación que, precisamente, por falta de un trámite de audiencia y la consiguiente ausencia de contradicción, carece de la base adecuada para decidir.

4.               Ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. La revocación de la suspensión se vincula legalmente conforme al art. 86.1 d) al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido.

5.               La asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordarse la suspensión es un indicio insuficiente o un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor pues pudo asumirse este compromiso en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa.

6.               Durante la ejecución de la suspensión de la pena se ha de valorar si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada .

V.- Jurisprudencia consultada. –

 

- STC 76/2007, de 16 de abril.

- STC 222/2007, de 8 de octubre.

- STC 248/2004, de 20 de diciembre.

- STC 40/2002 de 14 febrero.

- STC 14/1988, de 4 de febrero.

- STC 264/2000, de 13 de noviembre.

- Auto TC 259/2000, de 13 de noviembre.

- Auto TC 3/2018, de 23 de enero.

- STS -Sala 2ª- 480/2018 de 18 octubre.

- Auto AP BARCELONA -Sección 2ª- núm. 126/2020, de 20 febrero.

- Auto AP CANTABRIA -Sección 3ª- núm. 477/2021 de 26 octubre.

- Auto AP PONTEVEDRA -Sección 5ª- núm. 68/2021 de 28 enero.

- Auto AP SALAMANCA -Sección 1ª- núm. 457/2020 de 2 diciembre.

 

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